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Bisio vs. Gojenola

Protesta ARG 2874 vs. ARG 2908 y ARG 2908 vs. 2874

Regla 11

Regla 18.2(c)

Regla 66

Regla 70.1

Regla 71.2

Regla F5

 

ANTECEDENTES

Durante la disputa de la regata de la clase Optimist, selectiva para el Campeonato Mundial 2005, corrida el 12 de Febrero de 2005 bajo la organización del Yacht Club Argentino, se produjo un incidente de derecho de paso entre ARG-2874 y ARG-2908 al rodear la marca de sotavento, que motivó la presentación de sendas protestas por parte de los barcos involucrados. Se les dio audiencia en forma conjunta el mismo día de la regata, siendo ambas protestas declaradas válidas.

La comisión de protestas estableció como hechos que los barcos no estaban comprometidos antes de que el primero de ellos alcanzara la zona de dos esloras de la marca de sotavento. En palabras de la comisión de protestas: “No quedó demostrada la condición de sobreposición en las dos esloras” (protesta ARG-2874 vs. ARG-2908) y “No quedó demostrado que existiera un compromiso entre 2908 y 2874 al ingresar a la zona de dos esloras en la marca de sotavento.” (protesta ARG-2908 vs. ARG-2874). La resolución del jurado consistió en desestimar ambas protestas. ARG-2874 apeló.

El Tribunal de Apelaciones consideró que los hechos establecidos por la comisión de protestas no permitían llegar a una resolución acorde con las reglas del Reglamento de Regatas a Vela. Por lo tanto resolvió requerir a la comisión de protestas que reabriera la audiencia, que estableciera los hechos que se sucedieron a continuación de los hechos ya establecidos  mientras ARG-2874 y ARG-2908 rodeaban la marca de sotavento, y que dictara una resolución basada en los mismos.

La audiencia fue reabierta el 25 de Mayo de 2005 con la asistencia de ambas partes en la audiencia y de sus testigos. Dos de los miembros del jurado fueron jueces internacionales y algunos de los jueces que integraron la comisión de protestas original también integraron el jurado esta audiencia reabierta, pero no así el presidente del jurado de la primera audiencia.

Los comentarios recibidos de la comisión de protestas de acuerdo con la regla F4 satisfacen a este Tribunal de Apelaciones respecto de que tanto las partes como sus respectivos testigos tuvieron oportunidad de prestar declaración libremente y sin limitaciones  sobre todos los aspectos del incidente, tanto durante sus exposiciones como al ser preguntadas las partes y sus testigos. Durante la audiencia ninguna de las partes efectuó objeción alguna sobre aspectos relacionados con el procedimiento de la audiencia o sobre algún vicio que la misma pudiera tener.

Basándose en lo expuesto por las partes y por sus testigos, durante la audiencia reabierta –o segunda audiencia- la comisión de protestas:

(a)    Tuvo oportunidad de corroborar o confirmar los siguientes hechos ya establecidos por la comisión de protestas original:

-   Que el incidente ocurrió en la marca de sotavento

-   Que cuando ARG-2874 alcanzó la zona de dos esloras de esa marca estaba claro a proa de ARG-2908.

(b)   Además determinó los siguientes nuevos hechos:

-   El viento era de 20 nudos y había olas grandes

-   Ambos barcos estaban amurados a babor

-   La marca debía ser rodeada por babor

-   Dentro de la zona de dos esloras ARG-2908 estableció un compromiso interior y a barlovento de ARG-2874

-   ARG-2908 tocó la marca y posteriormente se rehabilitó realizando un giro de penalización

-   Al rodear la marca, ARG-2874 se vio impedido de seguir su rumbo viéndose forzado a derivar para evitar un contacto con ARG-2908, comprometido entre él y la marca.

A partir de estos hechos la comisión de protestas llegó a la conclusión de que ARG-2908 había establecido un compromiso interior tardío y que, dado que ARG-2874 había tenido que maniobrar para evitar un contacto, ARG-2908 no se había mantenido separado de ARG-2874 y que, por lo tanto, había infringido las reglas RRV 18.2(c) y 11. La resolución fue descalificar a ARG-2908. Este apeló.

ARG-2908 fundamentó su apelación basándose en los siguiente razonamientos:

-   La segunda audiencia fue incorrectamente reabierta bajo la presunción de que los barcos no estaban comprometidos al llegar a la zona de dos esloras

-   Tal hecho, establecido en la primera audiencia, no había sido comprobado debidamente por el Tribunal de Apelaciones

-   ARG-2908 y sus testigos expresaron, tanto en la primera audiencia como en la segunda, que los dos barcos estaban comprometidos al llegar a la zona de dos esloras y que esto era lo real, en contraposición con lo declarado por ARG-2874 y por sus testigos y con lo establecido como hechos por el jurado.

-   La resolución de la primera audiencia contenía tachaduras no salvadas debidamente que hacían dudar al apelante sobre su originalidad y sobre su posible adulteración, lo que la haría inválida

Por lo que antecede, ARG-2908 requirió que:

-   la audiencia fuera reabierta y se establecieran nuevamente los hechos, dejando de lado todos los hechos establecidos hasta ese momento, en ambas audiencias

-   la nueva comisión de protestas estuviera integrada por una mayoría de jueces internacionales

-   la Federación Argentina de Yachting y la Asociación Argentina de Optimist se abstuvieran de designar al quinto representante argentino al campeonato mundial de la clase hasta que se dictara una nueva resolución.

 

RESOLUCIÓN

Se confirma lo resuelto por la comisión de protestas.

La comisión de protestas de la primera audiencia estableció como hechos que los barcos no estaban comprometidos al llegar a la zona de dos esloras de la marca de sotavento. Tal circunstancia no era una presunción sino que tenía carácter de hecho establecido. No obstante, durante la segunda audiencia las partes tuvieron amplia libertad de exponer sobre todos los aspectos del incidente, incluidos los que habían sido establecidos como hechos durante la primera audiencia. Teniendo en cuenta el contenido de estas declaraciones, la comisión de protestas de la segunda audiencia confirmó lo establecido como hecho en la primera audiencia, es decir, que los barcos no estaban comprometidos al llegar a la zona de dos esloras de la marca de sotavento.

Asimismo, para que una apelación fundamentada en un error de procedimiento sea válida, tal error debe ser expuesto antes del comienzo de la audiencia o durante la misma, tan pronto como el error le resulte evidente a la parte afectada. Esto no ocurrió durante la audiencia reabierta ya que no hubo objeción alguna respecto del procedimiento seguido en esa oportunidad..

En cuanto a que uno de los hechos establecidos durante la primera audiencia no fuera comprobado debidamente por el Tribunal de Apelaciones, cabe manifestar que no corresponde a este tribunal establecer o comprobar hechos, siendo la comisión de protestas la única entidad habilitada para establecerlos. Cuando los mismos resultan inadecuados para que se pueda dictar una resolución, el Tribunal de Apelaciones puede requerir a la comisión de protestas que provea hechos adicionales o, como en este caso, que proceda a reabrir la audiencia a fin de determinar nuevos hechos que permitan dictar una resolución.

En cuanto al desacuerdo que manifiesta ARG-2908 respecto de uno de los hechos establecidos por la comisión de protestas, al sostener que los barcos estaban  comprometidos al llegar a la zona de dos esloras, corresponde expresar que los hechos establecidos por un jurado –o una discrepancia con los mismos- no son fundamento para una apelación, tal como lo establece la regla 70.1.

El apelante también declara abrigar dudas sobre la autenticidad de la resolución de la primera audiencia, por cuanto la misma contiene tachaduras no salvadas que podrían constituir una adulteración. Este Tribunal de Apelaciones, al tiempo que aboga por una mayor prolijidad de las comisiones de protestas en la confección de los documentos que sustentan sus resoluciones, no abriga dudas respecto de la autenticidad de lo expresado en el documento objetado. Esta afirmación se basa en que los jueces que  integraron ambas audiencias no objetaron el documento testado y en que de la primera audiencia resultaron dos documentos, la protesta de ARG-2874 que contiene las tachaduras objetadas, y la contaprotesta de ARG-2908 en la que no aparece tachadura alguna. Ambos documentos son coincidentes en cuanto a hechos y resolución. Asimismo, corresponde destacar que, para que una objeción por una posible adulteración de un documento sea válida, la misma debe ser planteada al inicio de la audiencia en la que tal documento será tenido en cuenta. No es válido reservar el planteo de la eventual invalidez de un documento para una posterior apelación en lugar de manifestarlo durante la audiencia, tan pronto como la posible anomalía resulte evidente.

Al confirmar lo resuelto por la comisión de protestas no resulta procedente resolver sobre los demás requisitos planteados por ARG-2908 en su apelación.

 

Buenos Aires, 21 de Junio de 2005