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Cabernet vs. Horizonte

El 26 de Abril del 2000 se reúne el Tribunal de Apelaciones para tratar la apelación presentada por el yate Cabernet, representado por su propietario D. Jorge Ferrari, contra la resolución de la Comisión de Protestas en la Copa Buquebus, organizada por el Club Náutico San Isidro, en la protesta “Cabernet vs Horizonte, pedido de reparación” dictada el 9 de Diciembre de 1999. Oportunamente se excusaron de participar en la resolución de; este caso los vocales Luis Velasco, por haber participado como tripulante del yate apelante, y Fernando Sanjurjo, por haber integrado la comisión de protestas.

A.- ANTECEDENTES

1.- Las Instrucciones de Regata, en las que se lee:

“Sistema de Descuentos: ... Para la formula PHRF: se utilizará el sistema de tiempo por tiempo”.

2.- La Protesta de fecha 5 de Diciembre de 1999, en la que el protestante pide que el yate Horizonte sea reclasificado de acuerdo al TCF correspondiente a la fecha del evento, dejando a criterio de la comisión de regata la reclasificación o no de los anteriores eventos disputados, por haber sido, sostiene, anotado y clasificado con el TCF incorrecto.

Sostiene que este hecho estaba en conocimiento de la comisión de regata y que fue significativamente perjudicado sin culpa propia por una omisión incorrecta de esa comisión, ya que su obligación, sostiene, es inscribir a los participantes con el handicap vigente, por no ser resorte de la misma valorar la no-modificación del rating anterior, sino respetar las reglas y mediciones de la Clase.

Dice que antes de largar, ni bien tomó conocimiento del hecho, avisó al Horizonte de su intención de pedir una reparación y que notificó al oficial de día y que largó con bandera de protesta.

3.- La Resolución apelada, en la que se lee:

“San Isidro, Diciembre 4 de 1999.

3. CONCLUSIÓN

El pedido de reparación no puede ser otorgado, por no cumplirse ninguno de los puntos de la regla 62.1

1. FUNDAMENTO: HECHOS COMPROBADOS

De las manifestaciones del representante de la comisión de regata del CNSI surge que dicho club no fue notificado de acuerdo al art/pto 2.2 y 7.3 párrafo tercero del reglamento de la FIC/PHRF de que hubiera habido modificación del otorgamiento del rating del yate Horizonte en hojas de actualización.

2. RESOLUCIÓN:

Desestimar el pedido de reparación solicitado.

Regla 62.1”

4.- La apelación, en la que el representante del Horizonte dice que le agravia una errónea y

parcial evaluación de los hechos comprobados y que se ha interpretado indebidamente el

Reglamento de la FIC y del Programa de Handicaps por Rating Fijos (PHRF)

Dice que su pedido de reparación se fundamentó en el hecho de que el Club organizador, teniendo debido y legal conocimiento del cambio de rating efectuado por la CIC del yate Horizonte con fecha 27-10-99, hizo caso omiso de esa circunstancia y lo inscribió y clasificó conforme a un handicap anterior que resultaba incorrecto.

Dice que de la audiencia realizada por el tribunal de protestas el Club organizador reconoció haber sido notificado telefónicamente de ese cambio y que ya figuraba el nuevo rating que la C1C edita por Internet, que es, dice, la forma usual, legal y única por la que los Clubes que organizan regatas usando esa fórmula tienen para actualizar los handicaps de los yates, lo cual se desprende del documento firmado por el medidor oficial de la CIC, que presentó y vuelve a presentar, ya que le fue devuelto por la comisión de protestas.

Dice que más cosas surgieron de la audiencia pero que no tiene la posibilidad de ejercer la defensa ya que nada se dice de ellas en la que llama escueta e infundada resolución ahora cuestionada.

Sostiene que el punto 4.4 del reglamento de la FIC señala que un competidor podrá protestar un RE y que en el caso de que de dicho recurso resultare una posterior modificación de ese RE, éste entrará en vigencia a partir de la emisión de los nuevos certificados y sólo será de aplicación en futuras regatas, y que esto se cumple y se ha cumplido siempre en forma automática en todas las regatas y campeonatos, a tal punto que en fechas de dos regatas diarias ha habido ratings diferentes en cada una de ellas, lo que ha sido aceptado por competidores y clubes organizadores, y que este reglamento fue aceptado in totum por la comisión de regata, lo que se desprende del reglamento de regatas del CNSI, donde dice que las reglas de las clases IMS, Veleros Clásicos y FIC, haciendo como única aclaración que para fórmula PHRF se utilizará el sistema del tiempo por tiempo.

Dice que cualquier otra aclaración que el CNSI hubiese querido hacer modificando el sistema

PHRF debió haberlo predefinido en las instrucciones de regata, como especifica la regla FIC 5.2.

Dice que nunca se ha notificado por escrito al Club organizador los casos de modificación de una RE, y que considera que el mismo tuvo tiempo para ello, pero que no era necesario. Que tampoco le correspondía al Club cuestionar una RE, y cita la RRV 64.3(b).

Dice que la comisión de protestas, en una resolución que podría ser considerada nula, ya que no explícita los hechos, no fue notificado de acuerdo al art/pto 2.2 y 7.3 párrafo tercero del reglamento de la FIC, y que de ninguna disposición de ese reglamento surge que para tener en cuenta un nuevo RE sean de aplicación esos artículos o puntos, ya que el 2.2 sostiene que el rating se publicará anualmente en un manual y que se editarán periódicamente hojas de actualización, pero que de ninguna manera se refiere a modificaciones a que hace referencia el punto 4.4 que sostiene que esas modificaciones entran en vigencia a partir de la emisión de los nuevos certificados y no de la emisión periódica a que se refiere el 2.2

Dice que no existe el punto 7.3 del reglamento de la FIC y que supone que se deber referir al punto 7 última parte en donde vuelve a referirse a la edición periódica de hojas de actualización”, pero que nada sostiene esa disposición en el sentido de que esa sea la forma legítima de notificación a los Clubes y competidores de las modificaciones de la RE, ya que tampoco aclara como, cuando y donde se emitirán esas hojas. Dice que sí es claro el art. 4.4 al sostener que el cambio de RE entra en vigencia a partir de la emisión de los nuevos certificados, que son notificados y puestos a disposición del Club organizador vía Internet.

Dice que todos han aceptado ese modo de actuar y que un club organizador, de no estar de acuerdo, no debe organizar regatas FIC o aclarar las modificaciones en las instrucciones de regata.

Dice competir bajo las reglas FIC desde hace más de 8 años y que siempre aceptó las reglas como las relata y que ha recibido numerosas modificaciones de su rating y que nunca el CNSI requirió en esas circunstancias notificaciones por escrito.

Dice que si bien las reglas son claras, puede ser consultado el Sr. Schroeder o las autoridades de la FIC.

Agrega el Reglamento de la Fórmula Interclubes (FIC) y Handicap de todos los barcos, donde surge, dice, claramente la forma de comunicación con los clubes, y que mal puede el CNSI alegar que no fue notificado en tiempo y forma.

Agrega también una carta firmada dirigida al Dr. Luis Velasco y firmada por Gabriel Schroeder, en la que se lee que, atento a una requisitoria de información sobre las reglamentaciones de utilización de F1C y PHRF, transcribe los puntos 4.1 y 4.4 del Reglamento FIC y dice que el Sr. Ricardo Favre presentó una protesta al RE del Horizonte de tipo Frers 49 como consecuencia de la cual se incrementó el RE de ese barco, que, dice, consta en la base de datos de acceso público que, dice, todos los clubes utilizan para procesar las regatas que se disputan bajo esos sistemas.

5.- Los Comentarios presentados por el representante de la Comisión de Regatas y Protestas del CNSI, que afirma que mucho le extraña el tenor de la apelación ya que en el espíritu de la Comisión de Regatas del CNSI nunca existió ni existirá la intención de beneficiar o perjudicar a competidor alguno mediante arbitrariedades en la asignación de ratings, motivo, dice, por el cual la Comisión de Regatas adoptó el programa de Handicap por Ratings “Fijos”.

Dice que en el formulario de protesta el Cabernet se dirige contra el 1 pero que éste no cometió falta ni irregularidad alguna. Afirma que el Sr. Schroeder no envió disquete alguno que informara sobre modificaciones o cambios de rating referidos al Horizonte.

Dice que por ello, en la regata la comisión de regata asignó el rating publicado anualmente por la CIC, ya que no existía ninguna hoja de actualización como indica el punto 2.2 del reglamento de la CIC, y dice que el punto 7, párrafo 3° de dicho reglamento vuelve a hacer hincapié en que la CIC editará periódicamente hojas de actualización del mismo.

Dice que la comisión de regata al no estar legalmente notificada de cambio de rating alguno, tomó en cuenta el publicado en su libro anual.

Sostiene que ningún artículo del reglamento CIC expresa que se utilizará Internet como medio oficial y único para comunicar modificaciones de ratings.

Destaca que el Sr. Luis Velasco, testigo en la protesta, puso en conocimiento de la comisión de regata la existencia de una carta personal enviada por el Sr. Schroeder, que carecía de membrete que la identificara como enviada por la CIC, aclarando que se había resuelto cambiar el rating del Horizonte, pero, dice, nada de eso se había notificado en la forma reglamentaria previo a la realización de la regata, tanto al CNSI como al propietario del Horizonte, y que en ningún momento se le entregó al Club un nuevo certificado de medición del Horizonte.

Dice que, según la comisión de regata, en ninguna regata de la copa Buquebus, desde que se utiliza el programa de Handicap por Ratings “Fijos” se han cambiado los ratings por performance, y que sólo se han operado cambios en los mismos cuando se han hecho modificaciones ‘en los barcos, y estas han sido debidamente presentadas a la CIC por los propietarios en sus declaraciones juradas. Afirma que en el Horizonte, según declaraciones del dueño y del protestante, no han existido modificaciones desde la asignación del rating.

Dice que, respecto a la ausencia de redacción de los hechos comprobados por la comisión de protestas, es menester resaltar que los mismos fueron valorados y correctamente redactados como punto nro. 1

Dice que se consultó a la Comisión Directiva de la CIC cuyo Comodoro contestó con una carta, que adjunta.

La carta en cuestión dice que no obra en actas de la CIC constancia alguna del cambio de rating del Horizonte, que no se han seguido los procedimientos que fijan las Reglas para la FIC y PHRF, y que la única comunicación tanto para los clubes como para los propietarios es la notificación oficial de la CIC

6.- Los Comentarios del representante del Horizonte, que fue notificado como parte en la audiencia.

1- Haciendo referencia a la apelación, declara no haber recibido ningún tipo de notificación por parte de la CIC de la protesta presentada por el Camba Cuá contra el rating del Horizonte y aclara que la declaración jurada de medidas no fue presentada por él, porque se le informó que estaba medido y habilitado por tener un certificado de medición vigente y que no tenía que presentar documentación si no había efectuado modificaciones en el barco. Dice que las medidas del Horizonte fueron presentadas por el anterior propietario, y cita el punto 5.5.5 del Reglamento de la FIC.

Afirma que el certificado vigente es el informado por la oficina de yachting del CNSI y que entiende que esa oficina no recibió ningún disquete del Sr. Schroedcr.

Cita el punto 4.4 del Reglamento de la FIC y dice que de esa norma se desprende que ante la presentación de una protesta de rating se debe hacer una presentación formal a la C1C y fundamentar el pedido. Cita los puntos 5.7, 5.7.2 y 5.7.3 de ese reglamento, y dice que la CIC no notificó al Horizonte que el Camba Cuá había protestado su medición.

Dice que al iniciarse la participación del Horizonte en la Copa se les informó el rating con el que debía correr, y que a partir de esa fecha de buena fe corrieron con el rating adjudicado.

Dice que si la CIC de oficio modifica el rating del Horizonte, debió modificar el de otros participantes y que, si la razón radica en que fueron el único barco cuya medición fue

protestada, entonces la CIC debió cumplir con los requisitos de su propio reglamento, puntos 5.7, 5.7.2 y 5.7.3.

Dice que no le fue remitida la nota del Sr. Schroeder, por lo que no puede hacer referencia a la misma (con posterioridad se le notificó de esa carta, no hizo nuevos comentarios).

Con Posterioridad a los antecedentes citados, el apelante acompañó, como dato ilustrativo y reafirmativo de su apelación, una nota de la Comisión Técnica C1C, y luego envió un fax con el propósito de ampliar y aclarar su apelación. En vista de que estos documentos fueron remitidos fuera de los plazos contemplados por el Reglamento de Regatas, no se consideran antecedentes para ser considerados.

Con fecha 23 de marzo del 2000, se solicitó por Secretaría al Sr. Comodoro de la CIC una copia oficial del Reglamento de la FIC y del Programa de Handicaps por Ratings Fijos, los que fueron remitos con una nota en que se aclara que el Reglamento de las Fórmulas FIC y PHRF ha sido válido durante todo el año 1999.

B.- CONSIDERACIONES

De todo lo expuesto antecedentemente se desprende que:

1) Los tiempos reales de las regatas por handicap corridas los días 26 de Noviembre y 3 de Diciembre de 1999, fueron corregidos con la fórmula PHRF.

2) El rating (RE) que la comisión de regata adjudicó al ‘Horizonte’(25.5 pies) fue el que figuraba en el Manual de Ratings 1999, documento publicado por la CIC, institución administradora de esa fórmula en la Argentina.

3) El pedido de reparación hecho por el Cabernet se fundamenta en un alegado error de la comisión de regata, sosteniendo que ésta debió haber adjudicado al Horizonte un nuevo RE de 29.6 pies, que habría establecido la CIC con posterioridad a la publicación del Manual de Rating 1999.

4) En los arts. 2.2 y 7 del Reglamento de la fórmula se establece que, en caso de un RE publicado en el Manual de Ratings 1999 sea modificado, se editará una hoja de actualización.

5) Si tal hoja de actualización existió, la CIC no la publicó en forma oficial ni la dio a conocer como ‘boletín modificatorio’, corno se dispone en el art. 1.3 del reglamento de la fórmula.

6) Si la CIC emitió un certificado de rating del Horizonte con un nuevo RE, distinto del publicado en e! Manual de Ratings 1999, tampoco lo publicó ni lo hizo llegar a los interesados.

De donde surge la conclusión de que la comisión de regata asignó al Horizonte el RE que a la fecha de las regatas era el oficialmente publicado por la CIC, por lo que no cometió una acción u omisión incorrecta que dé sustento a la concesión de una reparación a favor del

“ Cabernet, en los términos de la RRV 62. 1(a).

C.- RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto se decide confirmar lo resuelto oportunamente por la comisión de protestas.