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Héctor Longarela vs. Comisión de Protestas

El Tribunal de Apelaciones se reúne para tratar la apelación presentada por el Sr. Héctor Longarela, Lightning Gaucho Negro, contra la resolución de la Comisión de Protestas en el en la Selección para los Juegos Panamericanos de la Clase Lightning de fechas 13 y 14 de Mayo 2003, organizada por el Yacht Club Olivos.

 

I.-  ANTECEDENTES.-

El Tribunal ha visto los siguientes documentos:

 

A.- Los Formularios de Protesta.

(a)  En la primera protesta, del 10/5/03, el “Gaucho Negro” (ahora apelante) protesta contra “Que se yo” y “Gualicho 2” en las regatas 1 y 2.  

En el espacio 5 “Incidente” del formulario se lee “Reglas que se consideran infringidas: (1) Artículo 1, No 3  –  (2) Articulo 8 punto 2 del Reglamento de la Lightining Association By law / ILCA – (3) Regla 6 (By Law)  -  (4) Art. 6 de Elegibilidad punto 3 A”.  Hay un asterisco y un llamado en que se lee “De las reglas que gobiernan a la Clase Lightning”.

En el espacio 6 del formulario, “Información al protestado”, se lee, en el renglón “¿Cuándo?”: “Al llegar”. 

No hay otra noticia respecto del incidente.  El espacio 7 “Descripción del incidente” no tiene anotación alguna.

 

(b)   En la segunda, del 11/5/04, protesta contra los mismos barcos en las regatas 3 y 4.

En el espacio 5 “Incidente”, “Reglas que se consideran infringidas” se lee:  (1) Artículo 1- No 3 –  (2) Artículo 8 punto 2 del reglamento de la Lightining Association By Law – ILCA  (3)  Regla No 6 (By Law) –  (4) Art. 6 de Elegibilidad punto 3ª de las reglas que gobiernan la Clase Lightining”.

No hay otra inscripción en el espacio 6 “Información al protestado” ni en 7 “Descripción del Incidente”.

 

Hay un pedido de reapertura, por considerar que la Comisión de Protestas cometió un error de procedimiento por hacer salir a las partes diciendo que necesitaban conversar la protesta para luego continuar y cuando fueron llamados nuevamente pasaron a leer el fallo sin permitirles alegato final.

 

B.- El Aviso de Regata, en el  que se lee

“1.- REGLAS …

“e) Las Reglas de la Clase Internacional Lightning, excepto en lo que sean modificadas por este Aviso y las Instrucciones de Regata… “

 

C.-  Las Instrucciones de Regata, en las que se lee:

“1.- REGLAS …

“e) Las Reglas de la Clase Internacional Lightning, excepto en lo que sean modificadas por el Aviso y/o las Instrucciones de Regata. …..

“23.-  MEDICIÓN.-  Se medirán parcialmente todos los barcos [ …] Ante consultas realizadas por la FAY y dada la imposibilidad actual de abonar a la Clase Internacional Lightning los aranceles que corresponden a los timoneles, barcos y velas, se podrá correr esta Selección ad-referéndum de estar al día el 15/06/2003, mediante la presentación ante la CR de los respectivos comprobantes”

 

D.- La Decisión Apelada, en la que se lee:

“Hechos comprobados

1)      El protestante recusó al integrante del jurado [...] Fue reemplazado,

2)      Los protestados admitieron estar en falta con las reglas de la clase.

3)      Las instrucciones de regata en su punto 23 da una dispensa especial acordada con la Federación Argentina de Yachting, en su carácter de Autoridad Nacional, para regularizar la situación arancelaria de los competidores dando plazo hasta el día 15 de Junio del corriente año fecha límite para la presentación de las requeridas constancias de pago ante la ILCA o sus representantes.

4)      Este Campeonato y Selección finaliza, por programa, el día 1 de junio de 2003 estando ese día programado como fecha de reserva.

5)      La mayoría de los participantes, que desconocen en detalle las reglamentaciones de la ILCA, basaron su participación en las Instrucciones de Regata y fundamentalmente en el punto 33

“Decisión y Fundamentos

“Esta Comisión de Protestas es conciente que en el desarrollo de esta Selección se han cometido serias irregularidades que aún se está a tiempo de corregir.

“La Comisión de Regata y la Federación Argentina de Yachting, en su carácter de Autoridad Nacional, excedieron los alcances de la regla 86 al modificar las reglas de la clase Lightning.

“Las disposiciones que un organizador puede dar a un participante para que regularice una situación irregular en relación a su certificado de medición y/o sus mediciones exigibles no debe ir más allá de la finalización del certamen como lo indica la regla 78 del RRV.

“Sin dudar de la buena fe de los participantes e imbuidos de un espíritu de cooperación para cumplir con los importantes compromisos internacionales para representar a la Argentina esta comisión de Protestas cree estar a tiempo para lograr el propósito sin vulnerar  las exigencias de la clase en relación a certificados de medición, afiliación de tripulantes y royalties.

“Fallo

“Modificar el punto 23 de las Instrucciones de Regata para que se lea en el último párrafo: Los competidores deberán regularizar su situación con la ILCA antes de iniciarse la próxima regata prevista para el sábado 21 de Mayo de 2003 presentando ante la oficina de regatas los comprobantes respectivos (afiliación de tripulantes, certificado de medición y royalty de velas).

“El participante que no cumpla con este mandamiento no habilitará para competir.

“Reglas aplicables 86.1, 76, 78 y Reglas de Clase, Art. VI punto 1; 3, 4 y 6.- 

“Olivos, 13 de Mayo 2003-10-30”.

 

E.-  Reapertura de la Audiencia.

En una “Ampliación a las conclusiones iniciales” la Comisión de Protestas anota, con fecha 14 de Mayo, 2003:

1)  Enumera reglas que rigen las competencias de regatas de yates.

2) Dice que las constancias que dan origen a la Selección de la Clase Lightning muestran una premura para cubrir vacantes que no dan el margen reglamentario de tiempo para la emisión del Aviso y las instrucciones de regata, preaviso necesario para la preparación de barcos equipos y tripulaciones.

3) Que el Club organizador y la Autoridad Nacional pusieron en marcha un mecanismo de validación y registro de equipos y tripulaciones plasmado en la Instrucción de Regata 23, cuyo contenido, dice, excede las atribuciones de la AN y el Organizador para modificar ciertas cuestiones relacionadas con las Reglas de Clase.

4) Que el Medidor Oficial de la Clase, que está sometido a las directivas de la CdeR, después de realizar su trabajo según la Instrucción 23 produce un informe meramente descriptivo de las novedades sin especificar claramente número de la regla infringida en cada caso. Dice que dicho informe no habilita a la CdeP para actuar de oficio.

5) Que el ahora apelante presentó una formal protesta contra dos competidores cuyos yates, velas y tripulación no cumplieron con las reglas de la Clase en lo atinente a habilitación y registro ante la ILCA en las primeras cuatro regatas. Dice que la primera protesta fue presentada en el primer día del campeonato y que, si alguna previsión se hubiera querido tomar con relación a la dispensa de la instrucción 23, la temprana presentación hubiera dado mayor tiempo a los participantes, más siendo el protestante Vicepresidente de la ILCA y estando en conocimiento de la situación administrativa de sus afiliados.

6)  Que el YCO (club organizador) decidió convocar un nuevo jurado y asignar la presidencia a una persona ajena al Club y tampoco se presentó como parte interesada.

7)  Que la nueva CdeP llamó a audiencia después de abocarse a la lectura de los antecedentes, encontró los hechos comprobados, efectuó sus conclusiones y enumeró las reglas de aplicación, llegando al fallo, que no fue bien recibido por el protestante.

8)  Que el protestante pidió reapertura de la audiencia alegando que no se le permitió su alegato final, error reconocido por la CdeP, que decidió reabrir para escuchar los alegatos, que fue solo del protestante, sin aportar nuevos elementos, no presentándose las restantes partes. Que recusó a un vocal, postura rechazada por el jurado.

9)  Que la CdeP está al servicio de los participantes y no de un participante y que el esfuerzo que realizó para acomodar lo actuado a las exigencias reglamentarias está basado en la necesidad de cumplir con compromisos internacionales; la obligación de reconocer el esfuerzo de dos tercios de los competidores, y comprender que la inscripción de los competidores estuvo orientada al cumplimiento de los requisitos que la autoridad organizadora plasmara en la instrucción 23, como manda la regla 75.1

Dice que el fallo, que fue deducido de la regla 78.2, resultó el arreglo más equitativo para todos los involucrados. Que toma en consideración a todos los participantes que están en la misma condición que los protestados y les impone el sometimiento a las reglas de la clase en cuanto a habilitación y registro dentro de un límite de tiempo anterior a la siguiente regata puntuable. Dice que la dispensa que otorga el fallo corrige un error inicial de las Instrucciones de Regata y pone un tiempo límite lógico y sensato, para recogerse en las reglas de la Clase si es que quieren seguir compitiendo.

Por estas razones, mantiene el fallo, que debe comunicarse a los participantes, y se instruye al Medidor para que extreme las medidas para controlar el cumplimiento de las Reglas de Clase.

 

F.- La Apelación

Considera que se ha producido un error de interpretación de las reglas citadas por el apelante en sus formularios de protesta.

Se refiere a su solicitud de reapertura de audiencia.

Cita del fallo del 14 de Mayo “Esta Comisión [de Protestas] es consciente que en el desarrollo de esta selección se han cometido serias irregularidades que aún está a tiempo de corregir”, y dice que las serias irregularidades son:

1)      No respetar las reglas de la ILCA, citadas en las protestas, siendo estas, dice, respecto de la elegibilidad taxativas y claras y de aplicación antes del comienzo de cualquier campeonato o regata de la clase Lightining.

2)      Admitir que la CdeR y la FAY excedieron los alcances de la regla 86 al modificar las reglas de la clase Lightining. Dice que al dar una dispensa amparándose en la regla 78 pasan por alto las reglas 78.1, .2 y .3, no modificables según la regla 86.1(a).
Cita la regla 78.1 y dice que queda claro que la responsabilidad no cumplida por los protestados.

3)       En el punto 9 de la reapertura la CdeP habla de un esfuerzo para acomodar lo actuado a las exigencias reglamentarias basadas en los ítem A, B y C, lo que implica reconocer la necesidad de una interpretación forzada de las normas para fundar las conclusiones a que arriba, y nuevamente desconoce la obligación de respetar las reglas de la clase, la regla 86.1(a) y las reglas 78.1, .2 y .3.

4)      El punto dos de los hechos comprobados, “los protestados admitieron estar en falta con los reglamentos de clase”

5)      El punto 3 cita la Instrucción de regata 23, que viola expresamente las reglas de la clase Lightining respecto de la elegibilidad.

6)      En el punto 5 de la reapertura la CdeR implícitamente intenta poner a la persona del apelante la responsabilidad de alguna previsión y menciona su autoridad como vicepresidente de la ILCA en la Argentina

Deja constancia de que le comunicó a la CdeP que el lunes anterior a la selección recibió un e mail del presidente de la ILCA sobre el cumplimiento de las reglas de elegibilidad, que fue reenviado a la FAY y a un miembro de la CdeR, quien lo reenvió al Presidente de la CdeR, quien, dice, hizo caso omiso de la misiva, amparándose en la Instrucción 23.

Dice que la CdeR pudo haber actuado según la regla 70.3, pidiendo una interpretación de la instrucción 23.

Por lo expuesto dice considerar que no se respetó el principio básico del RRV en su introducción y tampoco las reglas citadas en las protestas.

Dice que se puede apreciar que las razones de la CdeP son de oportunidad y conveniencia y que en ningún caso han desvirtuado la veracidad de las protestas y el reconocimiento de los hechos por parte de los protestados.

7)      Dice que en el punto 9 de la reapertura, si bien la CdeP puede contemplar el interés colectivo, no debe olvidar que dentro de ese interés también se encuentran los intereses individuales, lo que deben ser respetados. Dice que en este sentido parece que la CdeP da prioridad a las mayorías cuando habla del “esfuerzo” realizado por “dos tercios” de los competidores. Dice que, además, los enunciados del punto 9 parecen haber olvidado pronunciarse sobre la corrección de las protestas y las reglas mencionadas del RRV y de la ILCA y su admisión por parte de los protestados, conductas, que dice, “no deben quedar impunes”

Por todo lo expuesto solicita que se dejen sin efecto los fallos del 13 y 14 de Mayo de 2003 y se resuelva aplicando estrictamente el RRV 2001-2004 y las reglas de la ILCA.

 

G.- Los Comentarios de la Comisión de Protestas (RRV F6)

Dice la CdeP que la apelación está basada en que habría una interpretación diferente de las reglas, pero que en ningún momento se confrontan las diferentes interpretaciones, y dice que la CdeP nunca las interpretó taxativamente.

Dice que una CdeP no tiene autoridad para interpretar las reglas de medición de la clase (regla 64.3(b)) y si existieran dudas deben remitirse a la autoridad responsable de la clase, el medidor, que al realizar sus tareas previas a la iniciación de la competencia, se limitó a hacer un informe con observaciones y no protestas, imbuido del espíritu de la IR 23 in fine, y que los participantes protestados admitieron estar en falta con esas reglas de clase.

Dice que a partir del momento en que las protestas fueron tratadas por la CdeP no se corrió ninguna regata sin cumplir estrictamente las reglas de clase y que no encuentran donde queda plasmada la diferencia de criterios de interpretación respecto a las reglas de medición, condición que dice fundamental para la acción de apelación.

La CdeP encuentra que la apelación es un cuestionamiento amplio y generalizado a cada una de las decisiones que no coinciden con la intención primera del protestante de lograr la descalificación de los participantes que no tenían adhesión plena a las reglas de clase antes de iniciar la selección.

Dice que la apelación tiene un sentido diferente al que existe en la justicia civil y que la CdeP debe ceñirse a las reglas del RRV y no está capacitada para evaluar con relación a otros códigos.

Que desde el momento en que fueron convocados se cumplieron todas lar reglas que regían la competencia y que con relación a hechos anteriores tomaron las medidas correctivas que consideraron más adecuadas, equilibradas y equitativas, que hasta ese momento los participantes cuestionados se habían ajustado a las reglas vigentes y que las supuestas infracciones no afectaban la performance del barco ni significaban una ventaja competitiva.

Dice que no les compete analizar la decisión política de los organizadores de llamar a una selección de una clase inactiva para cubrir una vacante en los Juegos Panamericanos, pero que son consecuentes con todos los que respondieron al convite del Aviso, rescataron del olvido cascos abandonados, los pertrecharon y los pusieron en condiciones de competir.

 

II.-  CONSIDERACIONES

1.-   Las protestas presentadas por el Gaucho Negro se limitan a citar, en el espacio Reglas que se consideran infringidas” del formulario, ciertos artículos de “las reglas que gobiernan la Clase Lightning”

En ninguna parte de los formularios se ha “identificado el incidente”, como exige la última parte de la regla 61.2 RRV (causal de invalidez, que no fue observada por la Comisión de Protestas).

Esta irregularidad hace que debamos recurrir a los otros antecedentes para entender la materia del presente caso, pero en ningún lugar encontramos la descripción de infracciones que pudieran haber cometido los protestados

En el “hecho comprobado” número 2 los protestados admiten estar en falta con las reglas de la clase, pero se trata de una manifestación general y no se aclara en qué consistiría dicha falta.

Tampoco en el escrito de apelación encontramos una descripción de actos con los que los que los protestados habrían infringido alguna regla.

 

2.-  Este defecto que, como se ha visto, causó la invalidez de las protestas que iniciaron la presente causa, nos deja con una discusión teórica respecto del derecho de la Autoridad Organizadora de modificar reglas de clase mediante las instrucciones de regata.

Tanto la CdeP (que se refiere a “serias irregularidades”) como el apelante (que habla de la “violación de las reglas de la Clase Lightning”) parecen interpretar que la regla 86.1 veda la modificación de reglas de clase, pero esto no surge de la lectura de esta regla y, además, la regla J2.2(7) prevé expresamente la posibilidad de dicha modificación.

Es cierto que el Artículo 1 Nro. 3 de las reglas de la ILCA, citado en las protestas, prohíbe la modificación de una serie de artículos por parte de las Instrucciones de Regata, pero esta prohibición rige sólo para los Campeonatos Distritales, de Área y Mundiales, que no es el caso en cuestión.

Sin embargo, el RRV establece una formalidad obligatoria para que las referidas modificaciones sean válidas: la referencia específica a la regla expresando la modificación (RRV 86.1(b) y J2.2(7)).

Esta referencia fue omitida en la Instrucción de Regata 23, por lo que la misma es inválida en cuanto a la modificación de reglas de clase.

Es recomendable que los organizadores de regatas tengan en cuenta estas formalidades, para evitar nulidades que puedan frustrar un evento deportivo.

Sin embargo, puede interpretarse que esto es una “omisión incorrecta” con los alcances de la regla 62 “Reparación”, por lo que parece correcta la decisión de la CdeP de dar a los barcos que estuvieran en infracción, un plazo perentorio (antes de la siguiente regata) para regularizar su situación con las reglas de clase, y sobre todo cuando “las supuestas infracciones no afectaban la performance del barco ni significaban una ventaja competitiva”, con lo que no se encontraba comprometida la equidad de la competencia.

 

III.-  DECISIÓN

Por lo arriba expresado, se confirma la decisión apelada.

 

12 de Agosto del 2004-08-12

 

Firman:

Carlos Diehl,

Carlos Gastelu,

Luis Velasco,

Jorge Jáuregui,

Juan A. Zúccoli,

Rodolfo Vollenweider.