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El Tribunal de Apelaciones se reúne para
tratar la apelación presentada por el Sr. Héctor Longarela, Lightning Gaucho
Negro, contra la resolución de la Comisión de Protestas en el en la
Selección para los Juegos Panamericanos de la Clase Lightning de fechas 13 y
14 de Mayo 2003, organizada por el Yacht Club Olivos.
I.- ANTECEDENTES.-
El Tribunal ha visto los siguientes
documentos:
A.- Los Formularios de Protesta.
(a) En la primera protesta, del
10/5/03, el “Gaucho Negro” (ahora apelante) protesta contra “Que se yo” y
“Gualicho 2” en las regatas 1 y 2.
En el espacio 5 “Incidente” del
formulario se lee “Reglas que se consideran infringidas: (1) Artículo
1, No 3 – (2) Articulo 8 punto 2 del Reglamento de la
Lightining Association By law / ILCA – (3) Regla 6 (By Law) - (4) Art. 6
de Elegibilidad punto 3 A”. Hay un asterisco y un llamado en que se lee “De
las reglas que gobiernan a la Clase Lightning”.
En el espacio 6 del
formulario, “Información al protestado”, se lee, en el renglón “¿Cuándo?”:
“Al llegar”.
No hay otra noticia
respecto del incidente. El espacio 7 “Descripción del incidente” no tiene
anotación alguna.
(b)
En la segunda, del 11/5/04, protesta contra los mismos barcos en las regatas
3 y 4.
En el espacio 5 “Incidente”,
“Reglas que se consideran infringidas” se lee: (1) Artículo 1-
No 3 – (2) Artículo 8 punto 2 del
reglamento de la Lightining Association By Law – ILCA (3) Regla No
6 (By Law) – (4) Art. 6 de Elegibilidad punto 3ª de las reglas que
gobiernan la Clase Lightining”.
No hay otra inscripción en el espacio 6 “Información
al protestado” ni en 7 “Descripción del Incidente”.
Hay un pedido de reapertura, por considerar
que la Comisión de Protestas cometió un error de procedimiento por hacer
salir a las partes diciendo que necesitaban conversar la protesta para luego
continuar y cuando fueron llamados nuevamente pasaron a leer el fallo sin
permitirles alegato final.
B.- El Aviso de Regata, en el que se lee
“1.- REGLAS …
“e) Las Reglas de la Clase Internacional
Lightning, excepto en lo que sean modificadas por este Aviso y las
Instrucciones de Regata… “
C.- Las Instrucciones de Regata, en
las que se lee:
“1.- REGLAS …
“e) Las Reglas de la Clase Internacional
Lightning, excepto en lo que sean modificadas por el Aviso y/o las
Instrucciones de Regata. …..
“23.- MEDICIÓN.- Se medirán parcialmente
todos los barcos [ …] Ante consultas realizadas por la FAY y dada la
imposibilidad actual de abonar a la Clase Internacional Lightning los
aranceles que corresponden a los timoneles, barcos y velas, se podrá correr
esta Selección ad-referéndum de estar al día el 15/06/2003, mediante la
presentación ante la CR de los respectivos comprobantes”
D.- La Decisión Apelada, en la que se lee:
“Hechos comprobados
1)
El protestante recusó al
integrante del jurado [...] Fue reemplazado,
2)
Los protestados admitieron estar
en falta con las reglas de la clase.
3)
Las instrucciones de regata en
su punto 23 da una dispensa especial acordada con la Federación Argentina de
Yachting, en su carácter de Autoridad Nacional, para regularizar la
situación arancelaria de los competidores dando plazo hasta el día 15 de
Junio del corriente año fecha límite para la presentación de las requeridas
constancias de pago ante la ILCA o sus representantes.
4)
Este Campeonato y Selección
finaliza, por programa, el día 1 de junio de 2003 estando ese día programado
como fecha de reserva.
5)
La mayoría de los participantes,
que desconocen en detalle las reglamentaciones de la ILCA, basaron su
participación en las Instrucciones de Regata y fundamentalmente en el punto
33
“Decisión y Fundamentos
“Esta Comisión de Protestas
es conciente que en el desarrollo de esta Selección se han cometido serias
irregularidades que aún se está a tiempo de corregir.
“La Comisión de Regata y la
Federación Argentina de Yachting, en su carácter de Autoridad Nacional,
excedieron los alcances de la regla 86 al modificar las reglas de la clase
Lightning.
“Las disposiciones que un
organizador puede dar a un participante para que regularice una situación
irregular en relación a su certificado de medición y/o sus mediciones
exigibles no debe ir más allá de la finalización del certamen como lo indica
la regla 78 del RRV.
“Sin dudar de la buena fe
de los participantes e imbuidos de un espíritu de cooperación para cumplir
con los importantes compromisos internacionales para representar a la
Argentina esta comisión de Protestas cree estar a tiempo para lograr el
propósito sin vulnerar las exigencias de la clase en relación a
certificados de medición, afiliación de tripulantes y royalties.
“Fallo
“Modificar el punto 23 de
las Instrucciones de Regata para que se lea en el último párrafo: Los
competidores deberán regularizar su situación con la ILCA antes de iniciarse
la próxima regata prevista para el sábado 21 de Mayo de 2003 presentando
ante la oficina de regatas los comprobantes respectivos (afiliación de
tripulantes, certificado de medición y royalty de velas).
“El participante que no
cumpla con este mandamiento no habilitará para competir.
“Reglas aplicables 86.1,
76, 78 y Reglas de Clase, Art. VI punto 1; 3, 4 y 6.-
“Olivos, 13 de Mayo
2003-10-30”.
E.- Reapertura de la
Audiencia.
En una “Ampliación a las
conclusiones iniciales” la Comisión de Protestas anota, con fecha 14 de
Mayo, 2003:
1) Enumera reglas que
rigen las competencias de regatas de yates.
2) Dice que las constancias
que dan origen a la Selección de la Clase Lightning muestran una premura
para cubrir vacantes que no dan el margen reglamentario de tiempo para la
emisión del Aviso y las instrucciones de regata, preaviso necesario para la
preparación de barcos equipos y tripulaciones.
3) Que el Club organizador
y la Autoridad Nacional pusieron en marcha un mecanismo de validación y
registro de equipos y tripulaciones plasmado en la Instrucción de Regata 23,
cuyo contenido, dice, excede las atribuciones de la AN y el Organizador para
modificar ciertas cuestiones relacionadas con las Reglas de Clase.
4) Que el Medidor Oficial
de la Clase, que está sometido a las directivas de la CdeR, después de
realizar su trabajo según la Instrucción 23 produce un informe meramente
descriptivo de las novedades sin especificar claramente número de la regla
infringida en cada caso. Dice que dicho informe no habilita a la CdeP para
actuar de oficio.
5) Que el ahora apelante
presentó una formal protesta contra dos competidores cuyos yates, velas y
tripulación no cumplieron con las reglas de la Clase en lo atinente a
habilitación y registro ante la ILCA en las primeras cuatro regatas. Dice
que la primera protesta fue presentada en el primer día del campeonato y
que, si alguna previsión se hubiera querido tomar con relación a la dispensa
de la instrucción 23, la temprana presentación hubiera dado mayor tiempo a
los participantes, más siendo el protestante Vicepresidente de la ILCA y
estando en conocimiento de la situación administrativa de sus afiliados.
6) Que el YCO (club
organizador) decidió convocar un nuevo jurado y asignar la presidencia a una
persona ajena al Club y tampoco se presentó como parte interesada.
7) Que la nueva CdeP llamó
a audiencia después de abocarse a la lectura de los antecedentes, encontró
los hechos comprobados, efectuó sus conclusiones y enumeró las reglas de
aplicación, llegando al fallo, que no fue bien recibido por el protestante.
8) Que el protestante
pidió reapertura de la audiencia alegando que no se le permitió su alegato
final, error reconocido por la CdeP, que decidió reabrir para escuchar los
alegatos, que fue solo del protestante, sin aportar nuevos elementos, no
presentándose las restantes partes. Que recusó a un vocal, postura rechazada
por el jurado.
9) Que la CdeP está al
servicio de los participantes y no de un participante y que el esfuerzo que
realizó para acomodar lo actuado a las exigencias reglamentarias está basado
en la necesidad de cumplir con compromisos internacionales; la obligación de
reconocer el esfuerzo de dos tercios de los competidores, y comprender que
la inscripción de los competidores estuvo orientada al cumplimiento de los
requisitos que la autoridad organizadora plasmara en la instrucción 23, como
manda la regla 75.1
Dice que el fallo, que fue
deducido de la regla 78.2, resultó el arreglo más equitativo para todos los
involucrados. Que toma en consideración a todos los participantes que están
en la misma condición que los protestados y les impone el sometimiento a las
reglas de la clase en cuanto a habilitación y registro dentro de un límite
de tiempo anterior a la siguiente regata puntuable. Dice que la dispensa que
otorga el fallo corrige un error inicial de las Instrucciones de Regata y
pone un tiempo límite lógico y sensato, para recogerse en las reglas de la
Clase si es que quieren seguir compitiendo.
Por estas razones, mantiene
el fallo, que debe comunicarse a los participantes, y se instruye al Medidor
para que extreme las medidas para controlar el cumplimiento de las Reglas de
Clase.
F.- La Apelación
Considera que se ha
producido un error de interpretación de las reglas citadas por el apelante
en sus formularios de protesta.
Se refiere a su solicitud
de reapertura de audiencia.
Cita del fallo del 14 de
Mayo “Esta Comisión [de Protestas] es consciente que en el desarrollo de
esta selección se han cometido serias irregularidades que aún está a tiempo
de corregir”, y dice que las serias irregularidades son:
1)
No respetar las reglas de la
ILCA, citadas en las protestas, siendo estas, dice, respecto de la
elegibilidad taxativas y claras y de aplicación antes del comienzo de
cualquier campeonato o regata de la clase Lightining.
2)
Admitir que la CdeR y la FAY
excedieron los alcances de la regla 86 al modificar las reglas de la clase
Lightining. Dice que al dar una dispensa amparándose en la regla 78 pasan
por alto las reglas 78.1, .2 y .3, no modificables según la regla 86.1(a).
Cita la regla 78.1 y dice que queda claro que la responsabilidad no cumplida
por los protestados.
3)
En el punto 9 de la reapertura
la CdeP habla de un esfuerzo para acomodar lo actuado a las exigencias
reglamentarias basadas en los ítem A, B y C, lo que implica reconocer la
necesidad de una interpretación forzada de las normas para fundar las
conclusiones a que arriba, y nuevamente desconoce la obligación de respetar
las reglas de la clase, la regla 86.1(a) y las reglas 78.1, .2 y .3.
4)
El punto dos de los hechos
comprobados, “los protestados admitieron estar en falta con los reglamentos
de clase”
5)
El punto 3 cita la Instrucción
de regata 23, que viola expresamente las reglas de la clase Lightining
respecto de la elegibilidad.
6)
En el punto 5 de la reapertura
la CdeR implícitamente intenta poner a la persona del apelante la
responsabilidad de alguna previsión y menciona su autoridad como
vicepresidente de la ILCA en la Argentina
Deja constancia de que le
comunicó a la CdeP que el lunes anterior a la selección recibió un e mail
del presidente de la ILCA sobre el cumplimiento de las reglas de
elegibilidad, que fue reenviado a la FAY y a un miembro de la CdeR, quien lo
reenvió al Presidente de la CdeR, quien, dice, hizo caso omiso de la misiva,
amparándose en la Instrucción 23.
Dice que la CdeR pudo haber
actuado según la regla 70.3, pidiendo una interpretación de la instrucción
23.
Por lo expuesto dice
considerar que no se respetó el principio básico del RRV en su introducción
y tampoco las reglas citadas en las protestas.
Dice que se puede apreciar
que las razones de la CdeP son de oportunidad y conveniencia y que en ningún
caso han desvirtuado la veracidad de las protestas y el reconocimiento de
los hechos por parte de los protestados.
7)
Dice que en el punto 9 de la
reapertura, si bien la CdeP puede contemplar el interés colectivo, no debe
olvidar que dentro de ese interés también se encuentran los intereses
individuales, lo que deben ser respetados. Dice que en este sentido parece
que la CdeP da prioridad a las mayorías cuando habla del “esfuerzo”
realizado por “dos tercios” de los competidores. Dice que, además, los
enunciados del punto 9 parecen haber olvidado pronunciarse sobre la
corrección de las protestas y las reglas mencionadas del RRV y de la ILCA y
su admisión por parte de los protestados, conductas, que dice, “no deben
quedar impunes”
Por todo lo expuesto
solicita que se dejen sin efecto los fallos del 13 y 14 de Mayo de 2003 y se
resuelva aplicando estrictamente el RRV 2001-2004 y las reglas de la ILCA.
G.- Los Comentarios de
la Comisión de Protestas (RRV F6)
Dice la CdeP que la
apelación está basada en que habría una interpretación diferente de las
reglas, pero que en ningún momento se confrontan las diferentes
interpretaciones, y dice que la CdeP nunca las interpretó taxativamente.
Dice que una CdeP no tiene
autoridad para interpretar las reglas de medición de la clase (regla
64.3(b)) y si existieran dudas deben remitirse a la autoridad responsable de
la clase, el medidor, que al realizar sus tareas previas a la iniciación de
la competencia, se limitó a hacer un informe con observaciones y no
protestas, imbuido del espíritu de la IR 23 in fine, y que los participantes
protestados admitieron estar en falta con esas reglas de clase.
Dice que a partir del
momento en que las protestas fueron tratadas por la CdeP no se corrió
ninguna regata sin cumplir estrictamente las reglas de clase y que no
encuentran donde queda plasmada la diferencia de criterios de interpretación
respecto a las reglas de medición, condición que dice fundamental para la
acción de apelación.
La CdeP encuentra que la
apelación es un cuestionamiento amplio y generalizado a cada una de las
decisiones que no coinciden con la intención primera del protestante de
lograr la descalificación de los participantes que no tenían adhesión plena
a las reglas de clase antes de iniciar la selección.
Dice que la apelación tiene
un sentido diferente al que existe en la justicia civil y que la CdeP debe
ceñirse a las reglas del RRV y no está capacitada para evaluar con relación
a otros códigos.
Que desde el momento en que
fueron convocados se cumplieron todas lar reglas que regían la competencia y
que con relación a hechos anteriores tomaron las medidas correctivas que
consideraron más adecuadas, equilibradas y equitativas, que hasta ese
momento los participantes cuestionados se habían ajustado a las reglas
vigentes y que las supuestas infracciones no afectaban la performance del
barco ni significaban una ventaja competitiva.
Dice que no les compete
analizar la decisión política de los organizadores de llamar a una selección
de una clase inactiva para cubrir una vacante en los Juegos Panamericanos,
pero que son consecuentes con todos los que respondieron al convite del
Aviso, rescataron del olvido cascos abandonados, los pertrecharon y los
pusieron en condiciones de competir.
II.-
CONSIDERACIONES
1.- Las protestas presentadas por el
Gaucho Negro se limitan a citar, en el espacio “Reglas
que se consideran infringidas” del formulario, ciertos artículos de “las
reglas que gobiernan la Clase Lightning”
En ninguna parte de los formularios se ha
“identificado el incidente”, como exige la última parte de la regla 61.2 RRV
(causal de invalidez, que no fue observada por la Comisión de Protestas).
Esta irregularidad hace que debamos recurrir a
los otros antecedentes para entender la materia del presente caso, pero en
ningún lugar encontramos la descripción de infracciones que pudieran haber
cometido los protestados
En el “hecho comprobado” número 2 los
protestados admiten estar en falta con las reglas de la clase, pero se trata
de una manifestación general y no se aclara en qué consistiría dicha falta.
Tampoco en el escrito de
apelación encontramos una descripción de actos con los que los que los
protestados habrían infringido alguna regla.
2.- Este defecto que, como se ha
visto, causó la invalidez de las protestas que iniciaron la presente causa,
nos deja con una discusión teórica respecto del derecho de la Autoridad
Organizadora de modificar reglas de clase mediante las instrucciones de
regata.
Tanto la CdeP (que se refiere a “serias
irregularidades”) como el apelante (que habla de la
“violación de las reglas de la Clase Lightning”) parecen interpretar que la
regla 86.1 veda la modificación de reglas de clase, pero esto no surge de la
lectura de esta regla y, además, la regla J2.2(7)
prevé expresamente la posibilidad de dicha modificación.
Es cierto que el Artículo 1
Nro. 3 de las reglas de la ILCA, citado en las protestas, prohíbe la
modificación de una serie de artículos por parte de las Instrucciones de
Regata, pero esta prohibición rige sólo para los Campeonatos Distritales, de
Área y Mundiales, que no es el caso en cuestión.
Sin embargo, el RRV establece una formalidad
obligatoria para que las referidas modificaciones sean válidas: la
referencia específica a la regla expresando la modificación (RRV 86.1(b) y
J2.2(7)).
Esta referencia fue omitida en la Instrucción
de Regata 23, por lo que la misma es inválida en cuanto a la modificación de
reglas de clase.
Es recomendable que los organizadores de
regatas tengan en cuenta estas formalidades, para evitar nulidades que
puedan frustrar un evento deportivo.
Sin embargo, puede interpretarse que esto es
una “omisión incorrecta” con los alcances de la regla 62 “Reparación”, por
lo que parece correcta la decisión de la CdeP de dar a los barcos que
estuvieran en infracción, un plazo perentorio (antes de la siguiente regata)
para regularizar su situación con las reglas de clase, y sobre todo cuando “las
supuestas infracciones no afectaban la performance del barco ni significaban
una ventaja competitiva”, con lo que no se encontraba comprometida la
equidad de la competencia.
III.- DECISIÓN
Por lo arriba expresado, se
confirma la decisión apelada.
12 de Agosto del 2004-08-12
Firman:
Carlos Diehl,
Carlos Gastelu,
Luis Velasco,
Jorge Jáuregui,
Juan A. Zúccoli,
Rodolfo Vollenweider. |