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Jaque Mate vs. Morro, Patagonia y Don Viento

El 24 de Noviembre de 1998 se reúne el Tribunal de Apelaciones para tratar la apelación presentada por el yate Jaque Mate, representado por su propietario D. Carlos Alberto Aranarte, contra la resolución de la Comisión de Protestas en la regata Vuelta del Lago, organizada por el Club Náutico Bariloche, en la protesta “Jaque Mate vs. Morro, Patagonia y Don Viento” presentada el 28 de Agosto de 1998.

A.- ANTECEDENTES

1.- La Anterior Apelación: El propietario del Jaque Mate apeló anteriormente contra una resolución de la Comisión de Protesta que rechazó su protesta, en la que sostenía que los protestados no cumplieron con el recorrido estipulado en las instrucciones de regata, por no virar la marca N° 5, una boya fondeada ad-hoc en las mediaciones o frente al muelle de la Hostería la Posada, sino un boyarín, bidón de plástico, que usan en esa Posada como amarra.

El Tribunal de Apelaciones resolvió hacer lugar a la apelación y devolver el caso para que la Comisión de Protestas lo trate según la regla 63 y resuelva lo que considere pertinente.

Luego de darle audiencia al asunto, la Comisión de Protesta dictó una nueva resolución, contra la cual ahora apela el Jaque Mate.

2.- La Resolución Apelada dice: “... Resolución: en vista de los nuevos testimonios aportados en la audiencia, y a pesar de las falencias en la organización de la regata; no hallando

mérito suficiente para anular la misma; considerando que no es lo mismo haber virado una que otra marca, y ante la desinformación descriptiva de la marca en cuestión, prevalece e nuestro juicio la ubicación según Instrucciones de Regata.

“Ad Hoc” no es una condición suficiente para que una marca sea válida por sobre cualquier otra letra escrita, debe ser identificable por todos los participantes en el momento de virarla en comunicación fehacientemente recibida - y también estar ubicada en el lugar descripto por las instrucciones de regata.

“Ambas propiedades: identificación y ubicación se complementan y permiten que una marca que perdió su ubicación porque garreó pueda ser virada porque es identificada indubitablemente. En el caso en cuestión la que garreó no pudo ser identificada por nadie  faltaba su descripción - y ubicada en el lugar descripto en las instrucciones había un bidón y un boyarín.

“Si el bidón y boyarin no hubieran estado en el lugar descripto por las Instrucciones, sino algo afuera del muelle, otra sería la cuestión y probablemente daría lugar a la anulación de la regata, porque hubiera dado lugar a protestas cruzadas imposibles de resolver en uno u otro sentido.

“El caso es que como la marca no tuvo su atributo de identidad, cualquier objeto flotante podía reemplazarlo a condición de que estuviera fondeado en el lugar preciso, eso es lo que ocurrió en este caso; por lo tanto esta comisión resuelve desestimar la protesta.”

3.- La Nueva Apelación. Dice el apelante considerar que la Resolución no está enmarcada dentro del Reglamento de Regatas a Vela 1997-2000. Considera que el Tribunal prejuzgó y que no conforma la resolución tomada, porque se empecinan en darle más importancia a un boyarín y un bidón de 5 litros que a una boya, hacen hincapié en el aviso de regata, donde dice “virar una boya” y no como manifiesta un testigo (Sr. Usandizaga), que tuvo dudas acerca de boyarín y bidón según instrucciones de regata o boya cónica con banderín.

Sostiene que la comisión de protestas no torna en cuenta lo manifestado por él mismo, al referirse que en 12 años de participar, con más de 140 regatas corridas, es la segunda vez que hace una protesta y que siempre viró boyas, dice que la comisión de protestas no toma en cuenta que en su primer dictamen hablan de “boyarines atados”, donde ahora, por arte de magia se desataron y toman una importancia relevante, que la comisión de protestas no halla mérito suficiente para anular la regata, que él pide solamente que se cumpla la regla 28.1 Sostiene que la comisión de protestas se contradice al decir que la boya que garreó no pudo ser identificada por nadie. Dice que la experiencia de los participantes es muy vasta para diferenciar un boyarín y un bidoncito de una boya, pero se deben juzgar los hechos y no las intenciones. Dice que la comisión de protestas destaca la caballerosidad deportiva del Sr. Bados con su embarcación Morro, que salió segundo y se autodescalificó, y no se insiste en tomarle su testimonio, cuando fue un barco protestado.

4.- Los Comentarios de la Comisión de Protestas. Dice que el Sr. Aranarte se expresa con

consideraciones que no fundamenta, como cuando manifiesta que el tribunal ya prejuzgó, y cuando dice de una contradicción que no explicita. No entienden la pertinencia cuando trae a colación sus 12 años de regatas. Dice que el tribunal citó a audiencia bajo la regla 63 a las j partes y a toda otra persona que pudiera aportar hechos comprobables, y que el Sr. Bados fue citado, expresando que haría todo lo posible por ir a la audiencia.

Termina diciendo que si el boyarín y el bidón estaban atados no pudo ser comprobado in situ por ese tribunal, como tampoco reconstruir porqué se deslizó esa palabra en la redacción anterior, y que les parece irrelevante.

5.- Los Comentarios del Sr. Caviglia. El Sr. Caviglia hace un comentario de los hechos, relatando que, en plena oscuridad, se acercaban a la marca que las instrucciones de regata registran como marca 5, a virar por estribor, fondeada frente al muelle de la hostería La Posada, muelle que posee una fuente de iluminación, lo que ayuda a ubicar el lugar. Se aproximaron y buscaron la boya y no hallando fondeado en el lugar nada más importante, viraron una marca constituida por un bidón blanco y un boyarín, marca que fue virada por otros tres barcos. Dice que las instrucciones eran precisas en cuanto a donde había que virar la marca 5, y que en el lugar no había otra marca, por lo que interpretan haber cumplido fielmente las instrucciones de regata, por lo que considera que no infringieron regla alguna.

En otro escrito, abunda sobre cuestiones de hecho.

B.- CONSIDERACIONES

Luego de realizar una audiencia con todos los requisitos del reglamento, la Comisión de Protestas estableció que la marca en cuestión había garreado y que no era identificable (las instrucciones de regata la describen como “boya fondeada frente al muelle de la hostería La Posada. (Marca 5)”), y que en el lugar donde la marca debía estar (“frente al muelle de la hostería”) había un bidón y un boyarín. Estas son cuestiones de hecho, y no son materia de apelación (regla 70.1).

La comisión de protestas dice, correctamente, no hallar mérito para anular la regata, pero esa no es la cuestión de fondo de este caso, sino contestar la pregunta: ¿debe descalificarse a un barco, según la regla 28.1, porque viró el único objeto (bidón y boyarín) que estaba en el lugar l1esc1 para la marca, cuando esa marca se había desplazado y no era identificable?

Estrictamente, los barcos que no viraron la boya colocada por la Comisión de Regata no ‘navegaron el recorrido’, es decir que no cumplieron con la regla 28.1, que obliga a ‘pasar cada marca por su lado establecido’ Sin embargo, se puede entender que el error cometido por esos barcos ocurrió ‘sin culpa propia’ de los mismos y que fue provocado por ‘una acción u omisión incorrecta de la comisión de regata’, al no haber la comisión de regata incluido una descripción de la marca en cuestión (como lo exige la regla M2. 1(4)), y al haberla fondeado de manera que garreó, por lo que resulta razonable la concesión de una reparación a los citados barcos (regla 62.1(a), regla 60.3(b) y regla 64.2; ésta última autoriza a conceder una reparación aunque los barcos afectados no la hayan pedido).

En vista de lo expresado en el párrafo anterior, y tomando en consideración que los barcos afectados cumplieron un recorrido de extensión equivalente al originalmente concebido por la comisión de regata (pasaron por el lugar donde debía estar la Marca 5, virando boyas que estaban ‘frente al muelle de la hostería”), resulta razonable darles por válida la regata y concederles el tiempo que efectivamente emplearon para completar su recorrido.

C.- RESOLUCIÓN

Por lo expresado más arriba, el Tribunal de Apelaciones de la A.N. ISAF confirma la resolución apelada, de no descalificar a los barcos protestados, por los fundamentos contenidos en las consideraciones precedentes.