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Santaolalla vs. Comisión de Protestas

El 25 de Octubre del 2000 se reúne el Tribunal de Apelaciones para tratar la apelación presentada por D. Felipe Santaolalla, timonel del ARG 2714, contra la resolución de la Comisión de Protestas en el; Gran Prix del Rió Uruguay de la Clase Optimist, organizado por el Yacht Club Entrerriano de Concepción del Uruguay en Junio del 2000.

A.- ANTECEDENTES

1.- El formulario de protesta y la resolución apelada.

La protesta la formula la Comisión de Regata contra los barcos A1335 y A 2714, y dice en el

formulario que informó al protestado en forma oral y tablero de informaciones al arribo ,de la

CR al Club, incidente en la P regata, boya de barlovento, regla que se habrían infringido, 31.2.

La protesta se considera válida.

En la descripción del incidente, se lee: “Con una brisa suave y corriente en contra acentuada para poder montar el barlovento, el barco ARG 2714 se tomó de la boya y se impulsó para poder pasarla. Lo mismo ocurrió con el ARG 1335. Observaciones: se aclara que en la largada de dicha regata, se presentaron 32 barcos, 13 de los cuales no lograron cruzar la línea de partida. De los 19 restantes, sólo 6 completaron el recorrido dentro del tiempo límite establecido. Uno de dichos 6 barcos, fue el ARG 2714, no así el ARG 1335”

Hay un esquema del incidente

En los “Hechos considerados comprobados” se lee: “Se comprobó que los barcos velas A 1335 y A2714 infringieron las reglas 31.2. Los hechos fueron corroborados en consideración de las declaraciones de los testigos, que fueron coincidentes”.

“Conclusión y reglas que son de aplicación: Obtuvieron una ventaja significativa, al impulsarse de la boya”

“Resolución: Se descalifican de la regata a ambos barcos”

2.- La apelación. Comienza el apelante con la descripción de la virada de la boya de barlovento, con consideraciones sobre los hechos, materia no apelable, según la regla 70.1.

Considera que no infringió la regla 31.2, por no haber obtenido una ventaja significativa en la regata.

Describe el proceso de la audiencia, y la actuación de los cuatro testigos que intervinieron: en primer lugar, una timonel, cuyo testimonio, dice, confirmó la versión del apelante y otros tres testigos, a los que califica de partes interesadas. La consideración de la prueba hace a los comprobados, por lo que tampoco es materia apelable.

Dice que en los “Hechos considerados comprobados” la comisión emite su fallo en lugar de documentar lo ocurrido en el incidente, y dice que la CdeP dice que las declaraciones de los testigos frieron coincidentes, no siendo esto correcto.

Critica el esquema presentado por la CdeR (parte protestante), describe la boya y sostiene la imposibilidad de que el incidente se haya desarrollado como describe la protestante, materia toda referida a los hechos, y por lo tanto no apelable.

Respecto de la integración de la CdeP, dice que uno de ellos es entrenador del equipo del Club Náutico Gualeguaychú, presente en esa oportunidad con dos participantes, siendo uno de ellos hermano del entrenador. Por lo que considera que uno de los miembros de la CdeP es parte interesada en la protesta.

Aclara que tomó conocimiento de ese hecho y del parentesco entre los testigos luego de recibir la correspondencia solicitada al YCE.

Adjunta un esquema del incidente y copia de una carta al Presidente de la Comisión de’ Protestas, en la que solicita se le remita la protesta escrita, un esquema preparado por la comisión de protestas, el aviso de regata, cualquier otro documento pertinente, nombres y direcciones de las partes en la audiencia y de los integrantes de la Comisión de Regata y la de Protestas, la nómina completa de inscriptos y los hechos considerados comprobados, reglas aplicables, la resolución y las razones de la misma y la penalización impuesta.

Adjunta también la contestación de esa carta, con la que se le remite: el formulario de Protesta, la resolución de la Comisión de Protestas, el esquema del incidente, la descripción del incidente, la nómina de los miembros de las comisiones de regata y de protestas y la clasificación de las regatas.

3.- Carta de la Comisión de Protestas

Notificada de la apelación, la Comisión de Protestas remite el Aviso y las Instrucciones de Regata, y no hace comentarios.

B.- CONSIDERACIONES

La apelación contiene muchas consideraciones sobre los hechos, materia no apelable según la regla 70.1, pero también hace objeciones respecto de partes interesadas y de la falta de una descripción de los hechos en la resolución apelada. Estas objeciones no han sido observadas por la comisión de protestas cuando tuvo oportunidad de hacer comentarios según la regla F6.

E! apelante se agravia de que tres de los cuatro testigos hayan sido, según su apreciación, partes interesadas, pero la regla 63.4 admite expresamente estos testimonios. Sin embargo, esa misma regla veda de participar en la comisión de protestas a cualquier miembro que sea parte interesada, y en este caso participó en la resolución el entrenador de dos competidores, que es, además, hermano de uno de ellos, por lo que le cabe la definición de “parte interesada” que hace el Reglamento.

El apelante dice haberse enterado de este parentesco al recibir la correspondencia que le envió la comisión de protestas, manifestación que tampoco es objeto de comentarios por parte de la misma.

Respecto de la otra objeción, vemos que la comisión de protestas no incluye en su resolución la descripción de los hechos que considera comprobados, sino que anota en el casillero correspondiente “Se comprobó que los barcos velas A 1335 y A2714 infringieron las reglas 31.2”, sin una relación de los hechos que considera infringen la regla citada, por lo que no ha dado cumplimiento a la regla 65.1.

C.- RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal de Apelaciones de la FAY resuelve devolver la protesta para que se reabra la audiencia ante una comisión de protestas en la que no haya miembros que resulten partes interesadas, y se dicte una resolución que describa los hechos que la comisión considere comprobados.